ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FILOSOFÍA DEL DERECHO Y FILOSOFÍA SOCIAL
ASOFIDES
BARRANQUILLA, IX
CONGRESO NACIONAL
2010.
.
FUNDAMENTACIÓN O
JUSTIFICACIÓN EN LAS DECISIONES JUDICIALES.
Por: Ubaldina Díaz Romero
El efecto incremental de las
investigaciones en torno a la dimensión
pragmática del lenguaje ha tenido en el
Derecho resonancias profundas. Sin
perjuicio de su creciente utilidad y potencial explicativo para definir las
dimensiones del mismo, ha colocado en
orden prioritario el examen de los modelos de fundamentación de las decisiones.
Asimismo, la creciente expansión de los ámbitos de aplicación del derecho, los
impactantes efectos del fenómeno globalizador y su reflejo en las esferas de orden civil,
(nacional e internacional) administrativo, penal (nacional, transnacional
e internacional) y comercial (nacional, transnacional e internacional) entre
otros, ha puesto de presente de modo relevante la cuestión de los principios y su aplicación
y, con ello, la necesidad de interrogar las prácticas
judiciales acerca de sus procedimientos y reglas de juego para el desarrollo de
la gestión. Junto con el agotamiento del modelo de la subsunción, se hizo
patente que los casos difíciles son los más en el Derecho. Es decir, que puede
afirmarse en la línea de los críticos
del Estado, que el Estado de
excepción es la Regla, incluso en el campo de las prácticas reguladas.
Lo arriba expuesto hace
presumir el agotamiento de una tendencia supraformalista que induce a pensar en
modelos extraídos de teorías cuya capacidad explicativa del mundo de la vida se
ha visto agotada a la hora de considerar determinaciones contextuales del
ejercicio de realización de prácticas jurídicas. Las situaciones donde es
necesario apelar a otros recursos para el logro de la misión correspondiente a
la administración de justicia, son desde hace mucho, lo recurrente en nuestros
medios. Las situaciones donde se carece de una norma adecuada en un sentido
claro y definido para la resolución de los casos, son mucho más evidentes a
pesar de la proliferación de legislaciones que intentan cubrir diversos
aspectos, otrora irrelevantes de la
vida humana.
Por tanto, es pertinente el
intentar defender la primacía del enfoque pragmático
para la valoración de las fundamentaciones y/o justificaciones de las
ponderaciones que realizan las personas cuando, en desarrollo de las funciones
atribuidas normativamente, afianzan sus
decisiones partiendo de modelos justificativos cuya ampliación hacia la esfera de valores externos, prescinde del
precedente como recurso básico garante de la seguridad jurídica .
La
fundamentación es el resultado de apelar
a razones para sostener una decisión.
Sería más acertado hablar de fundamentar porque remite a la percepción de esta actividad en su
propia naturaleza y no como resultado acabado. Lo anterior significa que apelar
a la existencia de reglas y al sometimiento a ellas como el criterio de
racionalidad que permita evaluar la validez de una fundamentación equivale a
dar por sentado que siempre que se someta a reglas, es racional la
fundamentación. Lo anterior estrecha el abanico de opciones para considerar
desde una perspectiva ampliada de racionalidad, otros criterios para su
valoración.
El marco
de la racionalidad, está sujeto desde hace mucho rato a la idea de adecuación medios-fines. Algo
se halla en el marco de la racionalidad
cuando la realización de ese algo supone una adecuación entre los modos o
procedimientos o los instrumentos que se requieren para alcanzar el fin
deseado. De modo que es del dominio de la racionalidad en el campo jurídico la
utilización de razones que permitan respaldan de modo consistente una
afirmación de la cual se pueda derivar una acción. Aunque es lugar común la
separación categórica y proverbial entre el universo de la acción y
el universo discursivo del procedimiento, donde se niega la posibilidad de
otorgar a la decisión contenida en la elección de las premisas de la
argumentación el carácter de acción definida por la voluntad) no puede descartarse su íntima conexión si
hemos concebido aquellos procedimientos insertos en el medio discursivo como
los modos por los cuales se actualiza algo llamado actividad argumentativa. Se
esfuerzan algunos teóricos en señalar las distinciones tajantes entre el
universo justificativo de la argumentación y el universo de la acción afirmando
que una cosa es el procedimiento discursivo pero otra cosa diferente es la
decisión. Si asumimos como argumentación jurídica para el análisis de las
sentencias judiciales la estructura que
considera la parte motiva como las premisas de la argumentación y la resolutiva
como la conclusión de dicha argumentación, podremos fácilmente obviar aquella
dicotomía.
Las
teorías de la decisión no son tan excluyentes a la hora del examen: las teorías de la
decisión parten de un modelo de ser humano que no excluye la consideración de
las preferencias, los motivos, su plurifacética composición, tanto como aquella
que conforma las creencias. Las preferencias pueden identificarse también en el
hacer de un sujeto inmerso en el
contexto de las actividades de orden restringido marcadas por la existencia de
reglas operativas de procedimiento. Negar su existencia es tanto como negar que
en el pluriverso de las personas, existen apetencias exóticas en estado larvario
o atávico, las cuales no hacen su aparición gracias al entramado de
normatividad preconstituida que circunda la existencia humana. Cuando “botamos
el chupo” de la racionalidad contenida en dicho tramado de normas, aparecen en
pleno esplendor o en plena sordidez, los espacios de dichas preferencias
exóticas.
De la racionalidad
medios-fines.
Si
la noción de racionalidad, implica
pensar la dimensión de idoneidad en la relación medios
–fines, señalar la existencia de reglas vigentes como la característica si ne qua non de la racionalidad de un
procedimiento o actividad, implica desconocer la permeabilidad e incesante
fluir de los conceptos, de los modos de concebir las obligaciones,
prohibiciones e imperativos y de la laboriosa e incesante reconstrucción de las
prácticas sociales que reelaboran normas, procesan nociones, remozan conceptos,
entre otros.
Se alejaría la visión norma-regla-racionalidad
de la intuición de los seres humanos como seres racionales que
tomamos decisiones respecto a las cuales en algunos momentos no contamos con toda la información disponible y
necesaria. De cualquier manera, estos
seres - que son, de algún modo aceptado, llamados seres racionales- desempeñan diversos tipos de
actividad, se ubican en contextos muy diversos, comparten criterios de acción y desarrollan estrategias
para mejorar su rendimiento en la
actividad a la cual se refieren: Además, tienen capacidades para el autoajuste de ideas
y configuraciones de mundo, a medida que mejora la información que manejan con
respecto a un objeto de dicho mundo. Estos seres que aprenden no sólo por la
activación de las funciones cognitivas superiores sino también por la
activación de zonas del MNS, perciben su relación intersubjetiva a la hora de
pensar sus fundamentaciones y justificaciones, como un proceso interactivo en el cual se
seleccionan las mejores herramientas o utensilios para lograr un fin, partiendo
de lo que en principio para cada uno serían herramientas válidas para dicho trabajo.
Los utensilios normativos del tipo regla cumplen una función cuando se trata de
asuntos en los cuales la argumentación justificativa casi que sobra: pero
realmente pierden su relevancia cuando se trata de asuntos comprometidos con la
complejidad sistémica de las relaciones humanas en el modo de ser de nuestras
sociedades.
El plano
macro de la fundamentación.
La
actividad de fundamentación tal como hemos afirmado en páginas anteriores,
consiste en proponer razones para sostener una tesis, una afirmación, un
enunciado normativo. La justeza de una afirmación o de un acto de habla
comprende la conveniencia y corrección de sus propósitos. En este sentido
fundamentar implica el develar el horizonte de la racionalidad de un aserto o
de un enunciado. Fundamentar es una
justificación de campo abierto: ella apela a razones que pueden encontrarse
externas al sistema en el cual se ubica la afirmación o el enunciado que
queremos justificar.
Así,
la fundamentación dota de sentido finalista a la afirmación que la exige. Al
mismo tiempo, consolida la fuerza de este enunciado Para construir
fundamentaciones se apela a buenas razones. Las razones pueden entonces ser de
variada naturaleza: principios, normas sociales, fines generales. La
fundamentación es el nicho en el cual se gestan los argumentos que consolidarán
la validez de una afirmación, de un enunciado. Sin embargo, al ser la
fundamentación esta mirada que divisa
desde la colina, el conjunto de relaciones del objeto que se fundamenta, es
además la que coloca en dicho objeto la exigencia de la razonabilidad: Dar
razones desde esta perspectiva implica entonces tener en cuenta las notas
distintivas de lo razonable.
Ya
lo percibió para el contexto político, el pensador inglés John Rawls; pero
antes de Rawls el concepto de lo razonable ostenta lugar de privilegio en las
reflexiones de REcaséns Siches. Alejandro Sahui Maldonado (2001:Revista Signos filosóficos-México) lo
registra señalando como criterios
esenciales de la razonabilidad los siguientes:
Por
ello lo que habría que considerar es el
concepto de lo razonable, de la capacidad de elaborar razones y de cómo una
comunidad construye dichas razones mediante los procesos de ajuste y
complementación de la información disponible.
2.
DOMINIOS DE LA JUSTIFICACIÓN.
Es
frecuente que el concepto justificación se encuentre asociado al contexto
jurídico. Aquí sin embargo, eludiendo dicha constatación, queremos señalar que
el modo como se realiza la exposición de razones que apoyan una afirmación en
el razonamiento jurídico, al menos, aquellos modos ceñidos estrictamente a las
reglas de un procedimiento discursivo, ameritan por sí solo, ser clasificados
como justificaciones en sentido estricto. Sin perjuicio de lo que sucede en las
Cortes o Tribunales de instancia superior, cuando se observan las pautas o
directrices que impulsan como guías de acción la operacionalización de normas y
principios en el plano menos complejo de la tarea judicial, a saber, los jueces
municipales, de lo que se trata es de una justificación en sentido estricto.
Los jueces como agentes racionales, sujetos a las restricciones propias de los
distintivos de la burocracia ya señalados por eminentes sociólogos, deben tomar
decisiones que van ceñidas a una guía de acción enteramente reglada, restrictiva
y esquemática.
Cuando el decir es un
hacer en materia de actividad judicial.
Y
aunque, se ha insistido reiteradamente en la separación entre la dimensión
discursiva del proceso de formación de la decisión y su efectiva realización,
es de anotar que los procesos de los cuales hablamos entablan una relación a la
cual le es propia el intercambio constante de información la que actúa como
retroalimentación efectiva, esto es, capaz de introducir reajustes y
reacomodaciones en las posturas iniciales.
A modo
de paralelo entre dos extrapolaciones que cabalgan exitosamente por el campo
jurídico, podríamos afirmar que lo que en el contexto de descubrimiento
corresponde a las motivaciones de orden material, comprendidas las preferencias
del sujeto agente, equivale para el
análisis de la argumentación a lo que serían las premisas fácticas del caso en
cuestión: en el contexto de justificación corresponde a las prerrogativas que
demanda el marco normativo en cuestión. Pero que tal paralelo no implica la
sustracción de materia absoluta de uno y otro campo. Qué hace cuando habla el
juez? La pregunta ya encierra una afirmación: declara la acción constituída.
Los intentos metodológicos por desentrañar para el análisis los componentes
fundamentales de un procedimiento implican esta pregunta: el Juez, el abogado
litigante, las partes, los operadores de cualquier nivel dentro del sistema
judicial, realizan acciones.
Una
vez nos hemos familiarizado con estas nociones y sus desarrollos en contextos
como el de la acción judicial, podemos plantear lo que nos interesa defender en
este apartado: Los agentes colectivos en ejercicio de funciones asignadas no
prescinden de sus correlativos órdenes normativos de nivel externo y promueven en las relaciones que entablan con
los participantes una singular demostración del modo como se entrecruzan los
valores normativos de orden externo y las normas jurídicas en sentido estricto.
Por ello, la fundamentación orienta la decisión, siendo en sí misma una
actividad en la cual se inscriben como guías de acción, el equipamiento
normativo que los elementos contextuales reenvían a dichos agentes. Así pues,
las ponderaciones que parten de la consideración de pesos específicos establecidos para promediar estas acciones, subvierten la
noción misma de fundamentación, en tanto desnaturalizan los factores sometidos
a examen al subsumirlos en esquemas
restrictivos. Un valor agregado de la decisión en estos contextos lo dá el
conocimiento a profundidad de las condiciones y circunstancias de los asuntos
sometidos al procedimiento,
Las
fundamentaciones aluden a las prácticas mismas: son las prácticas retroalimentadas en el
desarrollo de un proceso de reflexión sobre sí mismas. Las justificaciones sólo
buscan desentrabar conflictos normativos desde la perspectiva sistémica sin
considerar variables del entorno. Cada vez que en el ejercicio de estas
acciones se cierran ciclos perfectos para trazar la línea decisoria, se está
ante un proceso de desnaturalización del sentido de la norma. La dimensión
regulativa no se juega en el trazado incólumne del texto lineal invocado: sino
en el juego de la razonabilidad que es posible aplicar al examen del asunto sometido a valoración.
Una vez que se ha logrado desentrañar esta
naturaleza la pregunta que surge es:
cuál
es la justificación del sentido de lo razonable en materia de ejercicio de la
acción?
En
el examen de las prácticas donde se dan cambios institucionales, algunos como Elinor
Ostrom,(2000;221) vislumbran todo un tramado en el cual la aparente ausencia de
reglas para explicar un comportamiento no remite a la afirmación sin más, del
carácter discrecional de dicho comportamiento sino mas bien, al imperativo de descubrir a qué
tipo de regla ya en desuso, o no vigente puede corresponder este comportamiento
aparentemente inusual en un colectivo, comportamiento que aparece como exótico
pero cuyo examen puede remitirnos a la
consideración de un “atavismo” normativo
al cual responde dicho comportamiento.
En
este caso, las fundamentaciones que soportan dichos cambios se orientan a la
referencialidad
del modo de eficacia del objeto que las instaura. Es decir, no habría modo de
privilegiar la separación entre la fundamentación y las decisiones que los
agentes toman para abordar sus conflictos. Ciertamente hay un plano
deliberativo, un espacio de discusión pero ellas no establecen las
fundamentaciones: se dirigen preferentemente a identificar la relevancia de las
ideas puestas en juicio. El concepto de relevancia, puede ser a menudo, el
espacio donde se entrecruzan las posiciones diversas de los agentes que buscan
la solución de un problema. Allí se cuecen hermenéuticas de múltiples
densidades las que proclaman la naturaleza híbrida del proceso de decantación
en los cambios institucionales que una comunidad puede abordar. Una vez nos
hallamos en la consideración de las relevancias, pierden sentido las
implicancias. A saber: salimos del campo de las conexiones dadas en sentido
estricto: accedemos a la orilla de las cuestiones de la acción, de las guías de
acción, del guión de la acción.
En
ese sentido, los estudios empíricos que se realizan para el examen de los
factores de cambios institucionales en aquellas instituciones caracterizadas
por su permeabilidad, implícitas normas de juego, irregulares formas
comunicativas, coexistencia de sistemas axiológicos, entre otros, puede
aportarnos insumos realmente productivos para apreciar el rendimiento de estas
procesos de acción colectiva.
Bien podría traslaparse aquella visión de las
reglas del terreno estudiado por Elinor
Ostrom, a saber el mundo de la institucionalidad y sus transformaciones en
economía, al ámbito de las cuestiones judiciales. Y ello podría servirnos de
modelo para identificar algunas otras reglas que se encuentran en el “libro
oculto” de la actuación de dichos operadores. Una tarea de esta naturaleza
quizá pudiera rendir frutos insospechados haciendo cuestionable la idea de lo racional como la adecuación
medios fines. Dejando expuestas las conexiones de diverso calibre, de diverso
grado de relevancia que pueden jugar en tales decisiones.
Ya
lo percibió para el contexto político, el pensador inglés John Rawls; pero
antes de Rawls el concepto de lo razonable ostenta lugar de privilegio en las
reflexiones de REcaséns Siches. Alejandro Sahui Maldonado (2001:Revista Signos filosóficos-México) lo
registra señalando como criterios
esenciales de la razonabilidad los siguientes:
Por
ello lo que habría que considerar es el
concepto de lo razonable, de la capacidad de elaborar razones y de cómo una
comunidad construye dichas razones mediante los procesos de ajuste y
complementación de la información disponible.
La
fundamentación y/ o justificación de los casos difíciles, sería el lugar
privilegiado para estos estudios. Y lo que aparentemente es obvio, a saber, la
definición de relevancias y grados de importancia de determinados principios
frente a otros con lo que entran en conflicto en los casos concretos, se
disolvería en el aire ante la mirada meticulosa de quien busca no las reglas
que aparecen como vigentes sino aquellas otras, que hacen valer su eficacia de
modo subrepticio.
Pensar
la argumentación en términos procedimentales, deberá incluir entonces, la
consideración de elementos empíricos que connotan aquella complejidad de lo
social, que en razón a su naturaleza, no puede ser explicada mediante esquemas
que a pesar de la buena disposición para alcanzar la corrección, miden la
corrección como un asunto netamente privativo de la capacidad o no del operador
para decidir con base en factores harto desiguales como pueden ser, los pesos abstractos y los impactos de las
afectaciones de los principios en los procesos de examen que llevan a cabo los
administradores.
Y
decimos Administración comprendida ésta en los términos de la sociología , es como
la actividad en la cual se crea cierta potestad para el poder público
establecer sus reglas.
UNA OBJECIÓN A LA TAJ EN
CUANTO DISCURSO PRACTICO RACIONAL.
Cuando
analiza las formas de la justificación se mencionan varias vías. Para el
propósito que nos guía en este trabajo es importante la cuarta vía, denominada
por Alexy pragmático trascendental o pragmático-universal, consiste en mostrar
que la validez de determinadas
reglas es condición de posibilidad de la comunicación lingüística. Una
variante débil —la que Alexy acepta— de este modo de fundamentación
consiste en mostrar que:
a) La
validez de determinadas reglas es constitutiva de la posibilidad de
determinados actos de habla;
b) Si
renunciamos a estos actos de habla, abandonaríamos formas de comportamiento específicamente humanas.(citado por Atienza Theorie der
juristischen Argumentation, Alexy (1978a, p. en: El Derecho como Argumentación.).
Suministrar
las reglas que constituyen la situación
ideal de diálogo es la pauta básica de la TAC, y con ello asegura las condiciones
iniciales de la argumentación. Pero, en tanto esta se realiza en contextos
restringidos no puede responder a estas condiciones. Aunque ya Alexy ha hecho
la salvedad de la insuficiencia del procedimiento discursivo para alcanzar la
verdad, defiende para él su naturaleza racional. Pero cuando los procedimientos
- que son un esquema- , pueden ( y
deben?) ser dotados de contenido,
entonces sobreviene la ineficacia de estas reglas que crean el procedimiento. Alexy ha
dicho que la racionalidad del discurso está en el sometimiento a las reglas. Pretendemos
mostrar que la validez de un sistema o grupo de reglas, no es condición sine
qua non de la racionalidad de una decisión ni de una fundamentación, por cuanto
estas fundamentaciones o decisiones pueden encontrarse sometidas a la acción
emergente o a la acción diferida de algún otro sistema de reglas. O, que dichas
actuaciones se hallan sujetas a un incipiente modelo de consideración de tales
casos no fáciles o para decirlo de otro modo, no regulados taxativamente por el
sistema. De lo cual puede resultar en muchas ocasiones y de modo muy frecuente
que la carga de la argumentación que en la TAJ corre a cargo de quien se aparta
del precedente o de la regla vigente, se encuentra ya implícitamente en las condiciones
mismas del caso en cuestión.
Y
que no afirme que al decir acción estamos saliéndonos del terreno procedimental
del discurso jurídico racional. Si hemos aceptado la argumentación como
actividad, también aceptamos que ella es un proceso que, cual Cinta de Moebius las pautas o reglas de
la acción argumentativa, forman un solo entramado con las condiciones de la
acción estratégica. Porque el Derecho,es permeable, es asunto de la sociedad y
con ella se ajusta y retroalimenta, de modo que no puede hablarse de reglas
atemporales y/o desterritorializadas. Las reglas, si son parte del razonamiento
práctico, (Y ya hemos sostenido que sí lo son) están vinculadas genéticamente a
las creencias y a las actitudes de los seres humanos.
Con
ello pretendemos señalar que existe un cierto agotamiento de la capacidad de
una teoría discursivo-normativa para dar
cuenta de todos los niveles de la acción en el contexto de la formación de las
decisiones judiciales. Y no solamente como
afirma Atienza, porque ella no contempla otros campos de la decisión
jurídica, sino porque aún en el solo campo restringido de la decisión judicial,
no alcanza a dar cuenta, no tiene potencial para liderar las operaciones más
frecuentes dentro del medio. Los puntos neurálgicos de tal teoría estarían
ubicados en la condensación de reglas de procedimiento que pretenden servir
como guía de acción para afrontar los casos en los que se produce la colisión
de principios.
En
casos como éste, el procedimiento parte de la llamada ley de ponderación que
establece una relación de oposición entre los principios en colisión. “ A mayor
grado de afectación de un principio, mayor debe ser el grado de satisfacción
del otro principio. Y ésta ley es el
referente mayor del dispositivo justificatorio que despliegan los operadores
colectivos para dotar de razones
consistentes sus afirmaciones.
Existe
en tales procesos lugares comunes para
pensar que se trata de justificación o de fundamentación? Los partidarios del
realismo dirían que es usual que el operador primero proyecte intuitivamente
la decisión y después busque las
premisas o razones que le permitan justificarla.
Ante esta propuesta los simpatizantes de las teorías normativo-procedimentales,
insisten en que es posible identificar procedimientos que en sentido inverso
nutren la capacidad de decisión y garantizan arribar a una decisión sino
correcta, racional.
LO RAZONABLE, LO PLAUSIBLE, LO
DISCUTIBLE, EN EL PROCESO DE JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES.
En
la argumentación se trata de dar razones, de aducir razones que soportan una
afirmación.
El
deber de justificación de las decisiones, acaece como una restricción de la
arbitrariedad. Sean estas razones normativas, explicativas, el caso es que en
la fundamentación buscamos reflejar el carácter racional de una decisión. Pero,
cuando se trata de dictar decisiones razonables, estaríamos en el campo de una
justificación que se desmarca del ámbito normativo? O es posible pensar en
decisiones razonables, encontrándonos en el campo de la normatividad?
De
acuerdo a la orilla estimada, las fundamentaciones representan acuerdos previos que permiten
definir: que será lo aceptado como válido y qué cosas no serán aceptadas.
Aunque
no prevalece en nuestro criterio la visión plus ultrapositivista de la afirmación
del derecho como derecho legislado, convenimos con quienes piensan que es
necesario un horizonte prescriptivo que opere como guía de la acción. Pero del
mismo modo será, importante identificar cuáles son las prácticas, normas y
principios que son efectivamente vigentes en la práctica, dado que ella es
susceptible de ser analizada. Este examen permitirá mostrar la existencia de
varios sistemas de reglas en el modus operandi de los operadores judiciales.
Una
teoría empírica de la argumentación vendría a ser parte complementaria de esta
manera de una teoría pragmática. Sería posible a través de aquella identificar
las estrategias dominantes que son conservadas y las estrategias emergentes que
fluyen al compás de los retos propios de modos alternativos de vida, de acción
y de exclusión.
HORIZONTE COMPRENSIVO DE LA NATURALEZA
DEL DERECHO.
A
pesar que aún se encuentran resistencias para la transformación de los modos de
concebir el Derecho, ya prosperan muchas prácticas tendientes a reflejar en mayor medida las potencialidades
comprensivas de su dimensión pragmática. Esto la ratifica Pablo de Lora, en
“Tras la ponderación” citando a un colega suyo:
en la actual
coyuntura jurídica («más Constitución que ley, más principios que reglas,
más
jueces que legisladores, más ponderación que subsunción»), Rodríguez de Santiago
explica porqué no hay marcha atrás posible en esa senda ya iniciada (6), para
lo cual traza el campo de juego en el que la ponderación resultaría ineludible, el modo en que ésta se practica y
cómo debería serlo, quién es su protagonista y los que deberían dejar de ser
convidados de piedra.
Lo que no tiene en cuenta el profesor De Lora es que para la elaboración
de tales procedimientos reglados que permitan aportar los pesos abstractos y
las medidas de relevancia de los principios o derechos afectados, hay que dar razón de una constelación de
conceptos que a su vez justifiquen tales
reglas. No se trata de querer fijar contenidos a teorías eminentemente
procedimentales y esquemáticas: es que debemos recordar siempre que no existe
la pretendida neutralidad de las técnicas
BIBLIOGRAFÍA:
Revista Española de Derecho Constitucional
Año
20- Núm. 60. Septiembre-Diciembre 2000
Atienza. El Derecho como argumentación,
Alexy. Teoría de la Argumentación Jurídica.
_____ Epílogo a los derechos
Fundamentales.
Sahuí Maldonado Alejandro. Del consenso entrecruzado al equilibrio
reflexivo: Algunas consideraciones acerca
del uso público de la razón.
Revista Signos Filosóficos. Universidad Autónoma- Metropolitana de Iztapalapa.No
006-2001-pgs.211-240.
Ostrom, Elinor. El gobierno de los bienes comunes, La
evolución de las instituciones de acción colectiva. Universidad Nacional
Autonoma de México-Fondo de Cultura Económica.1990.
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